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La propia denominación de rentas en especie hace innecesaria la aclaración que el propio legislador formula –art. 42.1, párr. segundo–, incurriendo en evidente tautología, aunque tiene efectos aclaratorios, al señalar que, cuando el pagador entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.

Las rentas en especie, en definitiva, se caracterizan porque son rendimientos no dinerarios, pero susceptibles de cuantificación económica; se conceden para fines particulares, que benefician al trabajador o a personas vinculadas al mismo y se conceden de forma gratuita o por precio inferior al de mercado.

La definición aparece formulada con tal amplitud que el propio legislador se ha visto obligado a identificar varios supuestos a los que no reconoce la consideración de rentas en especie –art. 42.2 LIRPF–: las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo y las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador.

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