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Con este segundo grupo se ponen de manifiesto dos hechos relevantes. De una parte, la vis atractiva del sistema general de previsión social al que van equiparándose tanto los planes de pensiones como los seguros concertados con Mutualidades de Previsión Social. De otra parte, la vis atractiva del IRPF frente a otros impuestos de forma que prestaciones percibidas de este tipo de mutualidades, en concepto de seguros de carácter voluntario, tributarán por el IRPF, cuando sean percibidas por beneficiarios que no coincidan con el tomador del seguro, como rendimientos del trabajo, y no en el Impuesto sobre Sucesiones, como ocurría hasta el 31 de diciembre de 1998, vigente la Ley anterior.

Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones que hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto.

En general el tratamiento tributario depende siempre de que la aportación haya podido deducirse o no en el IRPF el año en que se produjo la aportación. Así, en STS 1288/2020, de 14 Octubre (rec. 180/2018) se ha aclarado el tratamiento fiscal de las aportaciones rescatadas del plan de la Mutualidad de la Abogacía por un abogado no ejerciente, al señalar que las aportaciones rescatadas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con Mutualidades de Previsión Social cuando tales aportaciones no pudieron en ningún momento ser objeto de reducción, ni de minoración de la base imponible del impuesto, no pueden considerarse rendimientos íntegros del trabajo y, por ende, no están sometidas a tributación en el IRPF como rendimientos del trabajo.

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