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• … Las nociones de «regularidad» o «habitualidad» que incorpora el precepto, verdaderos conceptos jurídicos indeterminados, son de suyo vagas y genéricas, por lo que admiten aún mayor margen de precisión judicial… Sí que procede establecer una última precisión, dado su alcance más general, cual es que, en la estructura normativa del precepto, la regla es la reducción de los rendimientos y la excepción es su eliminación por razón de habitualidad o regularidad. Como tal excepción ha de ser tratada, lo que significa que debe evitarse el riesgo de emplear un concepto restringido en la apreciación de la regla y otro expansivo cuando se trata de integrar los casos en la excepción a dicha regla. En otras palabras, la excepción no debe predominar sobre la regla, haciéndola inviable o dificultando su aplicación (FD tercero).

• La carga de probar que concurre el presupuesto de hecho determinante de la reducción –que los rendimientos han sido generados a lo largo de un periodo superior a dos años– corresponde obviamente a la Administración. Dicha carga se la impone en los procedimientos administrativos el art. 105 LGT y en los procedimientos judiciales el artículo 217, ap. 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en el ámbito contencioso-administrativo. (FD tercero).

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