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Como tantas veces ocurre, el Legislador, a instancias de la Administración, salió al paso de lo que venía diciendo el TS y reformó la legislación del IRPF, estableciendo que no resultaría de aplicación la reducción a aquellos rendimientos que procedieran del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos. (art. 32.1 LIRPF).

En STS de 19 marzo 2018 (RJ 2018, 1113) (rec. 2070/2017. Ponente: F.J. Navarro Sanchis) y 20 marzo 2018 (rec. 2522/2017. Ponente: J. Huelin) tuvo que reiterar:

• Los rendimientos percibidos por un abogado, en el ejercicio de su profesión, como retribución por sus servicios de defensa jurídica en procesos judiciales que se han prolongado más de dos años y se han percibido a su finalización, en un solo periodo fiscal, deben entenderse, a los efectos de su incardinación en el artículo 32.1 LIRPF, párrafo primero, como generados en un periodo superior a los dos años. Con ello no hacemos sino seguir la doctrina establecida en nuestra sentencia de 1 de febrero de 2008 (RJ 2008, 589) (recurso de casación para la unificación de doctrina n.º 183/2003), que se remite a su vez a otra anterior de 15 de julio de 2004, pronunciada en el recurso de casación para la unificación de doctrina n.º 1364/1999, referida ésta a un arquitecto.

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