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Cuando el titular de un derecho real de goce o disfrute sobre bienes inmuebles efectúa su transmisión, o cuando se produzca su extinción, experimenta una alteración patrimonial para cuya cuantificación hay que aplicar los criterios generales: la ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.

La aplicación del criterio general implica que se haya de minorar el valor de adquisición en el importe de las amortizaciones que hubieren resultado deducibles.

Ahora bien, el propio legislador, atendiendo a la singularidad del caso –transmisión o extinción de un derecho real de goce o disfrute sobre bienes inmuebles–, refleja tal singularidad en la aplicación de un criterio específico de cuantificación del valor de adquisición y, más concretamente, de uno de los elementos, el esencial, que integran ese valor de adquisición: el importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado.

La no sujeción de las pérdidas debidas al consumo prevista en el art. 33.5.b) de la Ley, obliga al legislador a diferenciar entre supuestos en que la pérdida patrimonial experimentada por el usufructuario o titular de derecho de goce o disfrute se ha debido exclusivamente a su utilización y aquellos en que la depreciación está asociada a la cesión del uso de los bienes, generando rendimientos.

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