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A tal efecto, dispone el art. 37.1.k) LIRPF que en estos casos el importe real por el que se hubiera adquirido el derecho, que ahora se transmite o extingue, se minorará de forma proporcional al tiempo durante el cual el titular no hubiera percibido rendimientos del capital inmobiliario.

El supuesto es aplicable tanto si el derecho se ha constituido a título oneroso como si lo ha hecho a título gratuito y afecta únicamente a aquellos casos en que se han dejado de percibir rendimientos del capital inmobiliario, por lo que no se aplicará en aquellos supuestos en los que, al estar afectos los bienes inmuebles a una actividad económica, no han podido generar rendimientos de tal naturaleza; ni siquiera a aquellos otros casos en los que los bienes inmuebles determinaban la aplicación del régimen de imputación de rentas inmobiliarias.

l. Incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una transmisión

Se computará como ganancia patrimonial el valor del mercado de los mismos [art. 37.1.l) de la Ley].

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