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m. Operaciones en mercados de futuros y opciones (art. 37.1.m) Ley)

Por primera vez, la normativa tributaria regula expresamente la calificación que corresponde a la renta que se puede originar como consecuencia de la celebración de contratos de futuros y opciones.

Según la normativa que los reguló hasta el 16 de octubre de 2010 –RD 1814/1991, de 20 de diciembre–, se definían como Futuros financieros los contratos a plazo que tengan por objeto valores, préstamos o depósitos, índices u otros instrumentos de naturaleza financiera; que tengan normalizados su importe nominal, objeto y fecha de vencimiento, y que se negocien y transmitan en un mercado organizado cuya Sociedad Rectora los registre, compense y liquide; actuando como compradora ante el miembro vendedor y como vendedor ante el miembro comprador.

Por su parte, se definen como Opciones financieras los contratos a plazo que tengan por objeto valores, préstamos o depósitos, índices, futuros u otros instrumentos financieros que tengan normalizado su importe nominal, objeto y precio de ejercicio, así como su fecha, única o límite, de ejecución; en los que la decisión de ejecutarlos o no, sea derecho de una de las partes, adquirido mediante el pago por la otra de una prima acordada, y que se negocien y transmitan en un mercado organizado cuya Sociedad Rectora los registre, compense y liquide, actuando como compradora ante el miembro vendedor y como vendedora ante el miembro comprador.

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