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En caso de que el obligado tributario adquiera de nuevo la condición de contribuyente por este impuesto en cualquier momento dentro del plazo de los cinco ejercicios siguientes al último que deba declararse por este impuesto, sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones, la deuda tributaria objeto de aplazamiento –y los intereses derivados del aplazamiento– quedará extinguida en el momento de la presentación de la declaración referida al primer ejercicio en que deba tributar.
Si el desplazamiento es por motivos laborales, el contribuyente podrá solicitar de la Administración tributaria la ampliación del dicho plazo por cinco años más.
Si el obligado tributario que adquiere de nuevo la condición de contribuyente no transmitió la titularidad de las acciones o participaciones gravadas, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener la devolución de las cantidades ingresadas correspondientes a las ganancias patrimoniales. La devolución no tendrá la consideración de ingreso indebido (art. 32 LGT), sino que se regulará de acuerdo con lo previsto por el art. 31 LGT para las devoluciones derivadas de la normativa del tributo, salvo en relación con los intereses de demora, que se devengarán desde la fecha en que se realizó el ingreso hasta la fecha en que se ordene su devolución.