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5. Ganancias patrimoniales por cambio de residencia

En los sistemas tributarios contemporáneos se ha generalizado el establecimiento de los denominados impuestos de salida, consistentes en un gravamen exigible al contribuyente residente en un Estado cuando traslada su residencia fiscal a otro Estado. El fundamento d e este gravamen se encuentra en el principio de territorialidad, aceptándose que la residencia del contribuyente en el territorio del Estado que aplica el gravamen –durante el período en que se ha generado la renta sujeta a tributación– justifica el ejercicio de su potestad tributaria sobre esa renta generada en su territorio. Normalmente, como veremos ocurre en España, el impuesto de salida se limita a gravar plusvalías latentes, que aún no se han materializado, generadas por títulos valores emitidos por sociedades, sea cuál sea el domicilio de éstas.

Atendida la ausencia de armonización de la imposición directa, los Estados miembros de la UE son soberanos a la hora de establecer gravámenes asociados al cambio de residencia, si bien deberán respetar las cuatro libertades fundamentales sobre las que se asienta el ordenamiento comunitario. Especialmente puede verse sustancialmente afectada la libertad de establecimiento (art. 49 del Tratado de Funcionamiento de la UE), lo que explica que el TJUE ya se haya pronunciado sobre los requisitos que deben concurrir para que el impuesto de salida pueda considerarse como respetuoso con la libertad de establecimiento. En 2004 se pronuncia por primera vez sobre ello (STJUE de 11 marzo 2004, asunto Lasteyrie du Saillant, C-9/02), fijando el punto de partida de la posterior jurisprudencia comunitaria (STJUE de 7 septiembre 2006, asunto C-470/04). Reconoce el TJUE que el impuesto supone un trato desigual y desfavorable que puede encontrar justificación en la necesidad de combatir mecanismos artificiosos para evitar la tributación o en la necesidad de garantizar un reparto equilibrado del poder tributario entre los Estados, debiendo superar en todo caso el control de proporcionalidad, de forma que: a) no se exija de forma inmediata el cobro del gravamen en el momento en que se produzca el cambio de residencia; b) no se sujete un posible aplazamiento de su pago a la constitución de garantías adicionales desproporcionadas; c) no se tengan en cuenta las minusvalías que pueden producirse en el futuro, salvo que tales minusvalías puedan tener relevancia en el Estado miembro de acogida.

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