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Afecta a dos fuentes de rendimientos: trabajo personal –prestaciones de servicios– y rendimientos de capital –cesiones de bienes y derechos–.

No se aplica cuando se trata de rendimientos de actividades económicas, puesto que en ese caso, de acuerdo con el art. 28.4 LIRPF nos encontramos ante unas operaciones fiscalmente calificables como autoconsumo, a las que se aplicará la misma norma de valoración –valor de mercado–, pero con efectos distintos, ya analizados al estudiar los ingresos computables entre los rendimientos de las actividades económicas.

b. Rendimiento computable

El que corresponda al valor de mercado del servicio prestado o de la cesión de bienes o derechos.

c. Efectos de la presunción

La existencia de la presunción iuris tantum determina la inversión de la carga de la prueba. Deberá ser el contribuyente el que pruebe que, efectivamente, la prestación del servicio o la cesión de bienes o derechos no han sido retribuidas o lo han sido por un precio inferior al normal de mercado.