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En segundo lugar, determinado ya el valor de mercado, el contribuyente, que haya prestado el servicio o cedidos los bienes o derechos, deberá computar como rendimientos del trabajo o del capital la cantidad que la Administración haya probado que corresponde al valor de mercado.

Coetáneamente dicha cantidad deberá computarse como gasto deducible de la persona que la haya satisfecho.

En tercer lugar, deber discernirse sobre la posible imposición de sanciones, por entenderse que se ha cometido una infracción por parte de quien ha ocultado la cantidad percibida por la prestación de su trabajo o la cesión de sus elementos patrimoniales. En aplicación de los principios propios del ordenamiento penal –aplicable en el ámbito del ordenamiento administrativo sancionador– una primera conclusión se impone: no es posible aplicar sanciones por la comisión de hechos presuntos. Esta conclusión debe, sin embargo, ser matizada. En aquellos casos en los que, a partir de la presunción, se ha probado efectivamente que se han percibido rendimientos del trabajo personal o rendimientos del capital y no se han declarado, deberán aplicarse las normas generales sobre infracciones y sanciones, pues ya no estaremos ante un hecho presunto, sino ante el descubrimiento, a partir de la deducción, de hechos ocultados a la Administración.

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