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b) Se gravan también las denominadas rentas presuntas (art. 6.5 LIRPF). Es lo que ocurre con las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital. El legislador presume que estas prestaciones son retribuidas, de forma que, salvo prueba en contrario, el contribuyente que haya realizado un trabajo para otra persona, le haya prestado un servicio o le haya cedido determinados bienes, deberá computar como renta la cantidad que proceda en aplicación de los criterios que marca el propio legislador. Estamos ante una presunción iuris tantum que, por tanto, admite prueba en contrario, mediante la que el contribuyente afectado podrá probar la gratuidad de la operación.

c) También se sujetan a tributación las denominadas rentas imputadas. Se trata de rentas que no se han percibido efectivamente, pero que el legislador, mediante una auténtica fictio iuris, reputa como obtenidas. Cuatro son los supuestos previstos: rentas inmobiliarias (art. 85 LIRPF), rentas en régimen de transparencia fiscal internacional (art. 91 LIRPF), rentas por la cesión de derechos de imagen (art. 92 LIRPF) y rentas imputadas a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios considerados como paraísos fiscales (art. 95 LIRPF).

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