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Consciente de la fractura del Impuesto y del beneficioso tratamiento dispensado a la llamada renta del ahorro, el legislador se ha esforzado por paliar los efectos de aquella fractura, elevando las reducciones aplicables a las rentas del trabajo personal y los umbrales de rentas no sujetas a tributación. Pero ello no obsta a que, con toda legitimidad, quepa interrogarse acerca del grado de aproximación de la Ley al mandato constitucional que exige que la contribución al sostenimiento de los gastos públicos se efectúe de conformidad con la capacidad económica de quienes son llamados a contribuir (art. 31.1 CE).
En la Exposición de Motivos de la Ley, el legislador –intuyendo la perplejidad que iba a causar la reforma– trata de justificarse, imputando a la globalización económica el porqué de la misma. Así señala que «… se establece la incorporación de todas las rentas que la LIRPF califica como procedentes del ahorro en una base única con tributación a un tipo fijo (entre el 19, 21 y el 23 por 100), idéntico para todas ellas e independiente de su plazo de generación, pues la globalización económica hace inútiles los intentos de fraccionar artificialmente los mercados financieros por tipos de activos o plazos».