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Para el despido improcedente, la normativa laboral fija, con carácter obligatorio, el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades –art. 56.1 ET–. Víd. Disp. Transit. 22.ª LIRPF.

Un caso especialmente conflictivo es el tratamiento aplicable a la indemnización por despido o cese de la relación laboral especial aplicable a personal de alta dirección. La STS de 21 de diciembre de 1995, Sala de lo Contencioso, concluyó que en este caso no procedía la aplicación de exención alguna, criterio que ha venido manteniendo de forma ininterrumpida la Administración Tributaria. Con posterioridad, la STS, Sala de lo Social, de 22 de abril de 2014, en recurso de casación para unificación de doctrina, entendió que procedía el reconocimiento de una exención, aunque fuera mínima. Criterio que acogió la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, de 8 de marzo de 2017 (rec. 242/2015). Criterio que finalmente ha sido acogido por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, en Sentencia de 5 de noviembre de 2019 (RJ 2019, 4658) (rec. 2727/2017. Ponente: D.T. Berberoff), que ha fijado como doctrina que necesariamente se ha de entender que en los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades y, por tanto, que esa cuantía de la indemnización está exenta de tributación en el IRPF. Este criterio ha sido confirmado por Sentencias posteriores: SSTS 1109/2020, de 23 de julio. rec. 910/2019 y 1139/2020, de 4 de septiembre, rec. 3278/2019.

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