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En consecuencia, se sujetan al impuesto las cantidades abonadas en cumplimiento de un Convenio Colectivo o de un convenio que rige el ámbito de una empresa en particular, como lo están las cantidades percibidas por el particular en un plan de pensiones que prevé la situación de invalidez, por ejemplo. Se sujetan también las cantidades percibidas por algún tipo de incapacidad o invalidez que no pueda calificarse como incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
Tratándose de profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las Mutualidades de Previsión Social que actúen como alternativas al referido régimen especial, siempre que se trate de situaciones idénticas a las que la Seguridad Social califica como incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. En estos casos, el límite –ex art. 7.f), párrafo segundo LIRPF– será el equivalente al importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social para tal situación.