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10. LA EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
En cuanto a la extensión de la responsabilidad patrimonial por las deudas contraídas en el ejercicio de la actividad empresarial por parte de un empresario casado, es menester distinguir entre un ámbito mínimo de responsabilidad, un ámbito medio y un ámbito máximo.
a) El ámbito mínimo, es decir, aquella parte del patrimonio que siempre y en todo caso queda sujeta al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el empresario casado, está constituido por los bienes propios o privativos de ese empresario y los bienes comunes que se hubieran obtenido precisamente por el ejercicio de la actividad empresarial. Así lo establece el Código de Comercio, al señalar que «en caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas» (art. 6 C. de C.). La referencia a los bienes propios del empresario no suscita problemas de interpretación: la responsabilidad patrimonial se extiende tanto a los bienes privativos que pertenecieran a ese empresario al comenzar el matrimonio como a los que hubiera adquirido después a título gratuito y, en fin, a los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos (art. 1346 CC). No sucede lo mismo con la equívoca referencia a los bienes comunes obtenidos por «resultas» del comercio y, en general, de la actividad empresarial. Con esta expresión alude el Código a aquellos bienes comunes o gananciales obtenidos precisamente por la actividad empresarial del cónyuge empresario y a los adquiridos con cargo a los mismos. La responsabilidad de estas dos masas patrimoniales –el patrimonio propio y los bienes obtenidos por el ejercicio de la actividad empresarial– es del mismo grado: el acreedor puede dirigirse indistintamente contra unos u otros bienes. Así, puede pretender y obtener satisfacción de los bienes comunes obtenidos como consecuencia de la actividad empresarial del cónyuge deudor sin necesidad de previa excusión del patrimonio privativo (art. 1369 CC).