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Este consentimiento puede ser expreso o manifestarse de forma presunta. La Ley presume prestado el consentimiento en dos supuestos determinados: cuando, al contraer matrimonio, el cónyuge ejerciera el comercio y lo continuara post nuptias sin la oposición del otro (art. 8 C. de C.), y cuando, aunque no lo ejerciera en el momento de contraer matrimonio, lo ejerza con posterioridad «con conocimiento y sin oposición expresa» del cónyuge que deba prestar ese consentimiento (art. 7 C. de C.). Como consecuencia de estas presunciones, en la práctica sucede que, en la gran mayoría de los casos, todos los bienes comunes o gananciales quedan sujetos a la responsabilidad patrimonial por el ejercicio del comercio.

Ahora bien, el cónyuge del empresario podrá formular oposición en cualquier momento al ejercicio de la actividad empresarial por parte del otro cónyuge, así como revocar libremente el consentimiento expreso o presunto que hubiera prestado, en cuyo caso los demás bienes comunes dejarán de estar sujetos al cumplimiento de las obligaciones que contraiga el empresario en el ejercicio de su específica actividad. Para que esa oposición o esa revocación sean eficaces frente a terceros debe constar en escritura pública, inscrita en el Registro Mercantil (art. 11 C. de C. y art. 87-6.º RRM) y publicados los datos esenciales de la inscripción en el Boletín Oficial de dicho Registro (art. 21.1 C. de C. en relación con art. 386-7.º RRM). Si el empresario no figurara inscrito en el Registro Mercantil, el cónyuge podrá solicitar la inscripción de este a los efectos de que sean oponibles a terceros la oposición o la revocación indicadas (art. 88.3 RRM). Naturalmente, la revocación del consentimiento no podrá, en ningún caso, perjudicar derechos adquiridos con anterioridad al momento en que sea oponible (art. 11 C. de C.). No tiene valor de oposición o de revocación la mera separación de hecho de los cónyuges. De ahí que, por ejemplo, de la restitución del préstamo concedido por una entidad de crédito, después de que hubiera tenido lugar esa separación de hecho, al cónyuge empresario casado en régimen de gananciales, responden no solo los bienes de este y los obtenidos por él en el ejercicio de la actividad empresarial, sino también los demás bienes gananciales, como es el caso de los obtenidos por el otro cónyuge en el ejercicio de cualquier clase de actividad o en las rentas producidas por bienes privativos o gananciales.

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