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9. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL
El primer problema que plantean estos artículos del Código de Comercio sobre la responsabilidad por deudas mercantiles del cónyuge empresario es el de determinar el ámbito de aplicación de la normativa en ellos contenida. El Código nada señala a este respecto, pero la mera lectura del articulado pone de manifiesto que la disciplina en él establecida no es aplicable a los casos en los que el empresario esté casado en régimen de separación de bienes, bien por haberlo pactado así en capitulaciones matrimoniales (art. 1325 CC), bien por ser este el régimen legal supletorio (art. 231-10.2 CC catalán; y arts. 3 y ss. y 67 y ss. de la Compilación del Derecho civil de Baleares), así como tampoco en los casos en que el régimen económico del matrimonio sea el de participación (arts. 1411 y ss. CC).
El régimen del Código de Comercio presupone la existencia de bienes comunes o gananciales adquiridos ex lege con este carácter constante el matrimonio. Y precisamente por ello es de plena aplicación cuando el régimen económico del matrimonio del empresario –recaiga esta condición en uno u otro de los cónyuges– sea el de la sociedad de gananciales (arts. 1344 y ss. CC), que, como es bien sabido, constituye el régimen supletorio en todos aquellos territorios españoles sometidos en materia económico matrimonial al Código Civil (arts. 13.1 y 1316 CC; v. también art. 171 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia). En la sociedad de gananciales, son bienes comunes o gananciales, entre otros, los obtenidos por la actividad de cualquiera de ellos (art. 1347-1.º CC), los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales (art. 1347-2.º CC) y los denominados gananciales por subrogación, es decir, los adquiridos a título oneroso a costa o en sustitución de bienes gananciales, aunque la adquisición la haga uno solo de los cónyuges. Lo que importa no es quién figura como adquirente del bien, sino el carácter ganancial del precio o de la contraprestación (art. 1347-3.º CC). En todo caso, la Ley presume gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno u otro de los cónyuges (art. 1361 CC).