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La competencia judicial para declarar el concurso de acreedores de un empresario, como el de cualquier otra persona natural o jurídica, corresponde al juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga ese empresario deudor el «centro de las actividades principales»; pero si tuviere el domicilio en territorio español, será también competente, a elección del acreedor solicitante, el juez de lo mercantil en cuyo territorio radique aquel (art. 10.1 LC). Y, si el «centro de los intereses principales» no se hallase en territorio español, pero el deudor tuviera en ese territorio un establecimiento, será competente para declarar el concurso el juez de lo mercantil en cuyo territorio radique ese establecimiento y, de existir varios, donde radique cualquiera de ellos, a elección del solicitante (art. 10.3 LC).
II. EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL POR PERSONA CASADA
7. CONSIDERACIÓN GENERAL
El matrimonio no restringe la capacidad de obrar de ninguno de los cónyuges y, en consecuencia, tampoco afecta a su capacidad para ser empresario. Suprimida por la Ley 14/1975, de 2 de mayo, la vieja exigencia de autorización marital para el ejercicio del comercio por mujer casada (arts. 6 y 9 C. de C. de 1885, en la redacción originaria), ambos cónyuges han quedado en plano de igualdad respecto del ejercicio de las actividades empresariales (v. también arts. 14 y 32.1 CE). Los cónyuges son iguales en derechos y en deberes (art. 66 CC) y ninguno de ellos tiene la facultad de impedir o de limitar al otro el ejercicio de una profesión y, en particular, el ejercicio de cualquier clase de actividad industrial, comercial o de servicios.