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Se trata, además, de un régimen supletorio. En el supuesto de que los cónyuges hayan otorgado capitulaciones antes o después de celebrado el matrimonio (art. 1326 CC), el régimen económico del matrimonio será el contenido en esas capitulaciones (art. 1315 CC), y no ese régimen especial (con la excepción de la responsabilidad por los bienes propios y los comunes obtenidos por el ejercicio de la actividad empresarial que, como luego veremos, es inderogable por voluntad de los cónyuges aunque conste en capitulaciones matrimoniales). En las capitulaciones, los otorgantes podrán estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio (art. 1325 CC): lo estipulado tendrá primacía sobre el régimen legal especial contenido en el Código de Comercio; pero para que lo pactado sea oponible a los acreedores mercantiles que sean terceros de buena fe se requiere que las capitulaciones –que, para su validez, deben constar necesariamente en escritura pública (art. 1327 CC)– se inscriban en el Registro Mercantil (arts. 12 y 22.1 C. de C. y art. 87-6.º RRM) y se publique el régimen económico del matrimonio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (art. 21.1 C. de C. y art. 386-6.º RRM; v., sin embargo, STS de 10 de marzo de 1998). En todo caso, la esencial igualdad de los cónyuges vicia de nulidad cualquier estipulación que la limite o condicione (art. 1328 CC).

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