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Las prohibiciones relativas –las limitadas a una o varias actividades mercantiles concretas y determinadas– son igualmente muy frecuentes. Así, los socios colectivos no pueden dedicarse al mismo género de actividad que el que constituye el objeto de la sociedad colectiva o comanditaria (art. 137 C. de C.); e igual prohibición rige para los gerentes o factores respecto a la actividad de su principal (art. 288 C. de C.). Por su parte, los administradores de sociedades de capital no pueden dedicarse por cuenta propia o ajena al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad mediante acuerdo en junta general de socios (230.2 LSC). Si los administradores de una sociedad estuvieran en situación de conflicto, directo o indirecto, con el interés social en una concreta operación, deben abstenerse intervenir en los acuerdos o decisiones relativos a esa operación y de participar en ella [v. art. 228, letra c), LSC].

Los actos realizados por personas sobre las que pesa cualquiera de estas prohibiciones son plenamente eficaces. Las consecuencias del ejercicio de la actividad mercantil por persona incompatible son las sanciones administrativas en los casos de prohibiciones absolutas, y las sanciones civiles (exclusión del socio colectivo, cese del factor, separación de los administradores) en algunos de los casos de prohibiciones relativas.

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