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Tras las reformas introducidas en los Títulos II y III del Libro I del Código de Comercio por la Ley 17/1973, de 21 de julio, algún precepto comenzó a referirse a los «comerciantes o empresarios mercantiles individuales» como términos sinónimos (arts. 16 y 17 C. de C., en la redacción dada por la citada Ley). La muy importante reforma de esos Títulos llevada a cabo por la Ley 19/1989, de 25 de julio, significó la definitiva sustitución en ellos de la referencia al comerciante por la referencia exclusiva al empresario individual (arts. 16-1.1.º, 19.1, 22.1 y 24.1). Sucede así que actualmente para referirse al mismo sujeto coexiste en el Código la añeja terminología de «comerciante» con la más nueva y mejor adaptada a la realidad de «empresario».
2. LA CAPACIDAD PARA SER EMPRESARIO INDIVIDUAL
El Código de Comercio establece que «tendrán capacidad para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad y que tengan la libre disposición de sus bienes» (art. 4, en la redacción dada por la Ley 14/1975, de 2 de mayo). Estos dos requisitos solo se dan en el mayor de dieciocho años (art. 322 CC) no declarado incapaz para gobernarse por sí mismo (esto es, no sometido a tutela o curatela por alguna de las causas legales de incapacitación). El mayor de edad no incapacitado, como es capaz para todos los actos de la vida civil, podrá adquirir la condición de empresario mediante el ejercicio de cualquier actividad empresarial.