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Ahora bien, como contrapartida a este severo régimen de responsabilidad, la Ley introduce dos importantes limitaciones a la pretensión indemnizatoria del dañado. La primera se refiere a los daños indemnizables; la segunda a la cuantía de la indemnización. Solo son indemnizables conforme al régimen especial los daños personales, la muerte y las lesiones, y (en determinadas circunstancias y con una franquicia de 500 euros) los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso [art. 141, letra a)]. Y, además, la responsabilidad global del fabricante por muerte y lesiones personales causadas por productos idénticos que presenten el mismo defecto tendrá como límite la cuantía de 63.106.270,96 euros [art. 141, letra b)]. Si el dañado pretende indemnización de otros daños, incluidos los morales, o si se pretende indemnización una vez agotado el límite cuantitativo expresado, deberá probar la culpa del fabricante conforme a la legislación civil general (art. 128).

La acción de reparación de los daños y perjuicios indemnizables conforme al régimen especial prescribe a los tres años a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, siempre que se conozca el responsable de dicho perjuicio. La acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribe al año a contar desde el día del pago de la indemnización (art. 143). En todo caso, los derechos reconocidos al perjudicado por esta Ley se extinguen transcurridos diez años a contar desde la fecha de puesta en circulación del producto concreto causante del daño, a menos que durante ese período se hubiese iniciado la correspondiente reclamación judicial (art. 144).

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