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De ese catálogo legal de causas de exoneración, la más importante es, sin duda, la relativa al estado de la ciencia y la técnica existentes en el sector industrial concreto en el momento de la puesta en circulación del producto: de los denominados «riesgos del desarrollo», los defectos que, tras la inmisión en el mercado, se individualizan en un producto como consecuencia del avance científico o técnico, el fabricante no responde si prueba efectivamente que no eran detectables en el momento de esa inmisión. Pero ello no significa que en tales supuestos no exista a su cargo, una vez conocida la defectuosidad del producto fabricado, un deber de advertir de esa potencialidad dañosa al público de consumidores o usuarios en la forma de más segura recepción y, en los casos más graves, el deber de retirar la producción, respondiendo frente a las personas dañadas por la infracción de esos deberes (art. 1902 CC). En todo caso, en el Derecho español no se puede utilizar esta causa de exoneración respecto de los medicamentos, alimentos y productos alimentarios destinados al consumo humano (art. 140.3).

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