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El fundamento de esta responsabilidad por hecho ajeno es la culpa in eligendo o in vigilando del empresario (v., entre otras, SSTS de 22 de mayo y 10 de octubre de 2007, 20 de junio de 2008 y 6 de febrero de 2009); pero esa culpa se presume, invirtiéndose así la carga de la prueba (art. 1903.VI CC). Ahora bien, la jurisprudencia española es particularmente rigurosa a la hora de considerar acreditada la diligencia del empresario, por lo que, de hecho, esta responsabilidad del empresario se aproxima mucho en la práctica a los supuestos de responsabilidad por riesgo.

El Código Civil utiliza el término «dependiente» en un sentido vulgar, y no con el concreto alcance del Código de Comercio, como categoría intermedia entre los «factores» y los «mancebos» (art. 292 C. de C.). Siempre que una persona esté respecto del empresario en situación de dependencia jerárquica se puede hablar de dependiente (SSTS de 4 de enero de 1982, 3 de abril de 1984, 10 de mayo de 1986, 16 de abril, 30 de octubre, 11 de noviembre de 1991, 6 de marzo de 2006 y 6 de mayo de 2009), aunque no exista, en rigor, vínculo laboral entre ambos. El daño debe haber sido causado por el dependiente, sea en el servicio del ramo que le estuviere encomendado, sea con ocasión de sus funciones, si bien se presupone en beneficio del perjudicado que concurre alguna de estas dos circunstancias.

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