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Existen, sin embargo, algunas especialidades en materia de cumplimiento tardío: en primer lugar, en los contratos mercantiles que tuvieren día señalado para el cumplimiento, los efectos de la mora se inician «al día siguiente a su vencimiento», sin necesidad de interpelación del acreedor (art. 63.1.º C. de C). Frente al requisito civil de la interpelación rige la regla del vencimiento: dies interpellat pro homine. En segundo lugar, en las operaciones comerciales que se realicen entre empresarios [en el sentido del art. 2, letra a), de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que incorpora al Derecho español la Directiva 2000/35/CE, de 29 de junio, y que ha sido modificada por la Ley 15/2010, de 5 de julio, por la Ley 11/2013, de 26 de julio y por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre], no solo el plazo de pago máximo que puede pactarse es de sesenta días a contar desde la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios (art. 4.1 y 3 Ley 3/2004), sino que, en caso de falta de pago dentro del plazo estipulado por las partes o, supletoriamente, dentro del máximo permitido por la ley, el interés de demora que deberá pagar el deudor será el pactado y, en defecto de pacto, se pagará un interés reforzado (la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales), y no el interés legal (arts. 5 a 7 de la Ley 3/2004). Y, en tercer lugar, si la mora en el pago es debida a culpa del deudor, el acreedor tiene derecho a reclamar una indemnización por los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de esa mora (art. 8 Ley 3/2004).

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