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b) La segunda técnica, común a los empresarios individuales y a las sociedades mercantiles –e incluso a los no empresarios–, es la de la sociedad unipersonal anónima o de responsabilidad limitada (arts. 12 a 17 LSC). Cualquier persona natural o jurídica puede constituir una sociedad anónima o de responsabilidad limitada unipersonal. Cualquier persona natural o jurídica puede también adquirir todas las acciones o las participaciones de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada constituida por varios socios, convirtiéndola así en sociedad unipersonal y reflejando esta conversión en el Registro Mercantil. Tanto en los casos de unipersonalidad originaria como en los supuestos de unipersonalidad sobrevenida, el beneficio de la limitación de responsabilidad se consigue a través de una persona jurídica distinta de la persona natural o jurídica que es propietaria de todas las acciones o de todas las participaciones sociales.

La regla general es que cualquier persona, natural o jurídica, española o extranjera, puede constituir cuantas sociedades unipersonales españolas considere necesario o conveniente: no existe número máximo de sociedades unipersonales que puede constituir una misma persona o que pueden pertenecer a ella. Por excepción, existe prohibición legal de constituir una sociedad unipersonal o de adquirir la condición de socio único a aquella persona que ya ostente la condición de socio único de una sociedad nueva empresa (art. 438 LSC).

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