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III. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPRESARIO

8. EL PRINCIPIO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL

A) El empresario, sea persona natural o persona jurídica, está sometido al principio de la responsabilidad patrimonial universal. Al igual que cualquier otro sujeto, el empresario responde del cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales, cuasicontractuales o extracontractuales (art. 1089 CC) con todos sus bienes, presentes y futuros (art. 1911 CC). El empresario individual responde con todo su patrimonio, sea civil o mercantil, sin que tenga la posibilidad de constituir un patrimonio separado, limitando a ese conjunto de bienes y derechos la responsabilidad civil derivada del ejercicio de la actividad empresarial. Y lo mismo acontece con las sociedades mercantiles, las cuales responden con el entero patrimonio social del cumplimiento de las obligaciones sociales.

Cuando la sociedad mercantil revista la forma de sociedad colectiva o de sociedad comanditaria, a la responsabilidad de la propia sociedad se añade la responsabilidad de todos o de algunos socios: si la sociedad es colectiva, todos los socios responden personal, ilimitada, subsidiaria y solidariamente de las deudas de la sociedad (arts. 127 y 237 C. de C.); si es comanditaria, únicamente responden de las deudas sociales los socios colectivos, y no los socios comanditarios (art. 148 C. de C.). Por el contrario, si la sociedad es anónima o de responsabilidad limitada, los socios no responden: el beneficio de la limitación de la responsabilidad –es decir, la absoluta autonomía del patrimonio de los socios respecto del patrimonio social a efectos de responsabilidad– es principio configurador de estos tipos sociales (art. 1.2 y 3 LSC). Pero, si bien en estas sociedades los socios no responden de las deudas de la sociedad, hay un caso en que, en concepto de sanción, responden los administradores, sean o no socios. Así sucede, respecto de las deudas posteriores al acaecimiento de una causa legal de disolución, cuando, existiendo esa causa legal, infringen los administradores los deberes que la Ley les impone para conseguir que la sociedad entre en período de liquidación (art. 367). En cuanto a las sociedades de base mutualista, los socios de una sociedad cooperativa no responden personalmente de las deudas sociales (art. 15.3 LCoop).

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