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La Ley establece, así pues, un sistema de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta, en la medida en la que existe la posibilidad –ciertamente muy limitada– de exoneración de esa responsabilidad. La jurisprudencia ha acentuado ese carácter objetivo mediante una «interpretación integradora» de las normas legales (arts. 3 y 5), según la cual el dañado no tiene que probar el defecto concreto del que hubiera derivado el daño, sino únicamente que, con ocasión del uso o consumo de un producto, sufrió un accidente inesperado causado por ese producto. El dañado tiene que probar la realidad del accidente, la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y aquel, así como el nexo causal entre el producto y el accidente, sin necesidad de identificar el defecto de dicho producto (SSTS de 21 de febrero de 2003, 19 de febrero de 2007 y 30 de abril de 2008).

La Ley garantiza, además, la efectividad de este régimen especial al declarar expresamente ineficaces frente al perjudicado las cláusulas de exoneración o de limitación de la responsabilidad (art. 130). Naturalmente, la responsabilidad del fabricante se reducirá o, incluso, en casos extremos, se suprimirá si el daño fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del perjudicado o de una persona de la que este deba responder civilmente (art. 145; STS de 7 de noviembre de 2007).

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