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4. LAS PROHIBICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL

Existen casos en los que determinadas personas, a pesar de tener capacidad para ser empresario, tienen prohibido el ejercicio de la actividad empresarial. Las prohibiciones se clasifican en absolutas y relativas. Son absolutas las que comprenden cualquier clase de actividad comercial, industrial o de servicios; son relativas aquellas cuyo ámbito se refiere exclusivamente a un determinado género de actividad mercantil. Por lo general, las prohibiciones, sean absolutas o relativas, no solo lo son para actuar como empresario, sino también para ser administrador o liquidador de sociedades mercantiles (arts. 13 y 14 C. de C.); y, además, no se limitan a los casos de ejercicio directo de la actividad empresarial por el incompatible, sino que abarcan el supuesto de ejercicio a través de persona interpuesta.

Las prohibiciones absolutas pueden extenderse a todo el territorio español o circunscribirse a parte de él. Entran en la primera categoría las relativas a aquellas personas que, por leyes o disposiciones especiales, «no puedan comerciar» (art. 13-3.º C. de C.), como es el caso de los miembros del Gobierno de la Nación y los altos cargos de la Administración General del Estado (arts. 13 y 14 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo). La segunda categoría, o de prohibiciones absolutas circunscritas al territorio en el que se desempeñan funciones incompatibles, es mucho más amplia. Entre los casos más significativos de prohibición, destaca el de los magistrados, jueces y fiscales en servicio activo (art. 14-1.º C. de C., art. 389-8.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y art. 57.7 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal). Por el contrario, los abogados no tienen prohibido el ejercicio de la actividad mercantil (v. arts. 21 y ss. del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por RD 658/2001, de 22 de junio).

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