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Ahora bien, mientras que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges (art. 1361 CC), no existe la presunción complementaria de que, si uno de los cónyuges es empresario, los bienes gananciales son bienes «resultas», es decir, que han sido obtenidos en el ejercicio de la actividad empresarial.

La norma que establece el ámbito mínimo de responsabilidad es imperativa o de ius cogens. Salvo que el régimen económico del matrimonio sea el de separación de bienes –o, más exactamente, salvo que no existan durante el matrimonio bienes que, por disposición legal, puedan ser calificados de comunes o gananciales–, la responsabilidad de los bienes propios y de los comunes obtenidos por el ejercicio de la actividad empresarial es inderogable por voluntad de los cónyuges, aunque conste en capitulaciones matrimoniales.

b) El ámbito medio de responsabilidad está constituido por los demás bienes comunes. Para que estos bienes queden obligados «será necesario el consentimiento de ambos cónyuges» (art. 6 C. de C.). La categoría unitaria de los bienes comunes o gananciales se divide así entre bienes obtenidos por resultas del comercio y los demás bienes comunes o gananciales. Los primeros están sujetos en todo caso; los segundos solo cuando consienten ambos cónyuges.

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