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La cuantía de la indemnización está en función de un hecho posterior a la extinción del contrato: el de que el arrendatario inicie o no el ejercicio de la misma actividad comercial, en el mismo municipio, dentro de los seis meses siguientes a la extinción del arrendamiento del local en que se encontraba instalado el establecimiento mercantil.

En el primer caso, la indemnización comprenderá los gastos del traslado de ese establecimiento y los perjuicios derivados de la pérdida de la clientela, que se calcularán por la diferencia entre la cifra de negocios conseguida con el establecimiento instalado en el local anterior durante los seis meses inmediatamente anteriores al cierre y la cifra de negocios conseguida en el establecimiento instalado en el nuevo local durante los seis primeros meses a contar desde la apertura (art. 34.II.1). Para poder recurrir a esta comparación de cifras de negocio será necesario que las características de ambos establecimientos sean semejantes (superficie de los locales, número de empleados, etc.), que, en los seis meses inmediatamente anteriores al cierre del antiguo establecimiento, el empresario no hubiera realizado una venta en liquidación, y que, en los seis meses inmediatamente posteriores a la apertura del nuevo establecimiento, no realice una venta de promoción, ya que estas circunstancias alteran o pueden alterar sustancialmente los elementos objeto de comparación. En tales casos –y en otros semejantes–, los perjuicios derivados de la pérdida de la clientela se calcularán con arreglo a equidad.

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