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Las normas sobre derechos de tanteo y retracto en cuanto limitativas de las facultades dispositivas han sido interpretadas tradicionalmente por la jurisprudencia en sentido restrictivo (SSTS de 2 y 6 de febrero de 1991; Ress. DGRN de 5 de septiembre y 24 de julio de 1995). Significa ello que el arrendatario del local goza de estos derechos en caso de compraventa del local arrendado –y en caso de adjudicación judicial en procedimiento de ejecución (SSTS de 2 de marzo de 1959, 19 de febrero de 1968 y 23 de enero de 1971; Res. DGRN de 5 de noviembre de 1993)–, pero no en supuestos distintos a la compraventa, como, por ejemplo, en caso de división de una comunidad sobre varios locales con adjudicación del local arrendado a uno de los comuneros (STS de 22 de febrero de 1994) o en caso de aportación del local arrendado a una sociedad, salvo, naturalmente, que el arrendador aportante incurra en fraude de ley (art. 6.4 CC).

El derecho de adquisición preferente no existe en dos casos determinados: cuando el local se venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte del mismo inmueble, y cuando se venda por distintos propietarios a un único comprador la totalidad de las viviendas y locales del inmueble (art. 31 en relación con art. 25.7).

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