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No obstante, la Ley ha establecido un régimen legal supletorio que es de aplicación siempre que las partes no hayan querido o no hayan podido establecer un régimen convencional (arts. 29 a 35). Entre esas normas supletorias –además de la especialidad relativa a la indemnización por clientela en las condiciones antes expresadas (v. infra V.3)–, destacan las siguientes:

a) En el caso de que el arrendatario sea un empresario individual que ejerza en el local arrendado una actividad empresarial, el heredero o legatario que, tras la muerte de ese empresario, continúe el ejercicio de esa actividad puede subrogarse en los derechos y obligaciones del arrendatario fallecido, durante el período de duración del contrato, salvo que en el propio contrato se hubiera excluido este derecho del sucesor. La subrogación deberá notificarse por escrito al arrendador dentro de los dos meses siguientes al fallecimiento (art. 33).

b) Salvo que en el contrato de arrendamiento se disponga otra cosa (lo que solo permite la Ley si la duración del arrendamiento es superior a cinco años), el arrendatario del local tiene derecho de adquisición preferente de ese local en el caso de que el arrendador lo venda a un tercero. Al servicio de este derecho de preferencia, se reconocen al arrendatario un derecho de tanteo antes de la perfección de la compraventa y un limitado derecho de retracto sobre el local arrendado una vez perfecto e incluso ejecutado dicho contrato (art. 31), derechos que existen aunque el arrendatario tuviera subarrendado el local (STS de 2 de noviembre de 2006).

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