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Sin embargo, la Ley contiene dos normas imperativas que constituyen excepción a tan amplio reconocimiento del principio de autonomía de la voluntad. Así, la relativa a la facultad indisponible del arrendador y del arrendatario de compelerse recíprocamente para la formalización por escrito de este contrato consensual (art. 37); y así también la relativa a la obligatoriedad de la exigencia y de la prestación de una «fianza» en metálico (en realidad, una prenda irregular), en el momento de la celebración del contrato, en cantidad equivalente a dos mensualidades (art. 36.1), la cual, transcurridos los tres primeros años de duración de ese contrato, podrá ser objeto de actualización (art. 36.2 y 3, en la redacción dada por la Ley 4/2013, de 4 de junio). En el momento de la extinción del arrendamiento, el arrendador está obligado a restituir la fianza al arrendatario (art. 36.4). Esta devolución no implica renuncia a la indemnización de daños y perjuicios por aquellas obras realizadas por el arrendatario que hubieran deteriorado el local. Con estas dos excepciones, la autonomía de la voluntad puede configurar el contrato en función de la mutua conveniencia de las partes.

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