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La regla general es que estos arrendamientos para uso distinto de la vivienda se rigen por lo dispuesto por la voluntad de las partes (art. 4.3), incluido tanto lo relativo a la duración del contrato como lo relativo a la renta y a su actualización. En el arrendamiento de local y, en general, en los arrendamientos para uso distinto del de vivienda no existe norma alguna sobre prórroga obligatoria del contrato por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años (salvo que el arrendatario manifieste oportunamente la voluntad contraria a la prórroga). Por supuesto, el arrendador puede resolver el contrato por falta de pago de la renta o de cualquiera de las cantidades cuyo pago hubiera asumido o correspondieran al arrendatario (art. 35). El pago de la renta fuera de plazo después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, aunque esa resolución se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, ya que –como señala la jurisprudencia– el arrendador no está obligado a soportar que el arrendatario se retrase en el pago de la renta (v., entre otras, SSTS de 24 de julio de 2008, 10 de noviembre de 2010 y 18 de marzo de 2014).

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