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A fin de proteger esa unidad funcional, impidiendo la disgregación de los elementos de que se compone, la Ley prohíbe que, en caso de concurso de acreedores, los acreedores con garantía real sobre bienes propiedad del deudor insolvente integrados en el establecimiento (o en la «unidad productiva») puedan iniciar la ejecución o la realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio (cuyo contenido no afecte al ejercicio de ese derecho) o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la fase de liquidación de la masa activa (arts. 145 a 148 TRLC en la redacción dada por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre).

En relación con los elementos del establecimiento, dos son los principios generales a los que conviene hacer referencia: en primer lugar, el principio de autonomía y, en segundo lugar, el principio de mutabilidad. Por virtud del denominado principio de autonomía, los elementos patrimoniales integrados en el establecimiento no pierden por ello la propia sustantividad ni sufren alteración o cambio en el régimen jurídico respectivo. Esta autonomía debe tenerse en cuenta para la transmisión del establecimiento mercantil (v. ssss1, apartado II.2). Por virtud del denominado principio de la mutabilidad, los elementos integrantes del establecimiento pueden ser separados del establecimiento a voluntad del empresario para ser sustituidos o no por otros, según las exigencias de la actividad empresarial a la que sirven. De ordinario, los establecimientos empiezan su vida con unos determinados elementos y la terminan con otros distintos porque el ejercicio de la actividad empresarial lo exige así. En el establecimiento se sustituyen o renuevan las cosas y los servicios, sin que por ello se rompa la unidad del mismo, en tanto no se produzca una disgregación o dispersión total que destruya la organización. Para evitar los riesgos que esa mutabilidad ocasiona cuando el establecimiento mercantil constituye objeto de garantía real, la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de posesión, obliga al deudor hipotecario, en caso de hipoteca del establecimiento mercantil que por pacto expreso se extienda a las materias primas o a las mercancías, a tener en el establecimiento hipotecado «mercaderías o materias primas en cantidad y valor igual o superior al que se haya determinado en la escritura de hipoteca, reponiéndolas debidamente con arreglo a los usos del comercio» (art. 22.II).

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