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El incremento de valor de un establecimiento privativo que sea consecuencia de la dirección o de la actividad del otro cónyuge dará derecho a este –o a sus herederos– a reclamar de la sociedad de gananciales, en el momento de la transmisión del establecimiento o en el momento de la disolución de la sociedad, una cantidad equivalente a ese incremento de valor (arts. 1359 y 1360 CC). Por el contrario, no puede tomarse en consideración el incremento de valor que experimente el establecimiento por la actividad del cónyuge al que pertenezca con carácter privativo «ya que tal dedicación responde a la buena administración que todo cónyuge procura hacer de sus bienes propios» (STS de 30 de enero de 2004, a propósito de un establecimiento de farmacia).

Si se disuelve la sociedad de gananciales, bien de pleno derecho, bien por decisión judicial a solicitud de uno de los cónyuges, el establecimiento mercantil ganancial pasará a ser establecimiento de la denominada «comunidad postmatrimonial» hasta que tenga lugar la división del activo ganancial. Aquel de los cónyuges «que hubiera llevado con su trabajo» el establecimiento ganancial tiene derecho a que se incluya con preferencia ese establecimiento en su haber (art. 1406-2.º CC).

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