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La Ley presume que un establecimiento se encuentra abierto al público cuando el local en que se encuentra instalada la tienda o instalado el almacén permanezca abierto por espacio de ocho días consecutivos, o se haya anunciado por medio de rótulo en el local mismo o por avisos repartidos al público o insertos en los diarios de la localidad (art. 85 C. de C.).

La importancia de que un establecimiento se califique como abierto al público radica en las especialidades del régimen jurídico de las compraventas realizadas en esas tiendas o almacenes, especialidades mediante las que se trata de proteger la seguridad del tráfico jurídico:

a) En primer lugar, las compraventas en tiendas o almacenes se presumen hechas al contado, salvo pacto en contrario (art. 87 C. de C.). Esta regla es de aplicación tanto a las compras realizadas por el público en general como a las compras que efectúen los empresarios minoristas en los almacenes de los mayoristas.

b) En segundo lugar, el Código de Comercio, recogiendo una norma de larga tradición histórica, cierra el paso a la posibilidad de que el propietario desposeído reivindique las mercancías vendidas en esos establecimientos abiertos al público, sean tiendas o almacenes, declarando que la compra «causará prescripción del derecho a favor del comprador», si bien deja a salvo las acciones que puedan corresponder a ese propietario desposeído contra quien hubiese vendido las mercancías indebidamente (art. 85 C. de C.; v. también art. 522-8 CC de Cataluña). Si el vendedor, aunque no hubiera intervenido como autor o como cómplice del robo o del hurto de las mercancías que vende, conocía la procedencia ilícita de esas mercancías, será castigado como receptador (arts. 298 y ss. CP), pero esta circunstancia no afecta a la adquisición efectuada por la persona que compra las mercancías robadas o hurtadas en la tienda o en el almacén que estén abiertos al público, frente a la cual el propietario desposeído carece de acción. Las exigencias de la seguridad del tráfico justifican esta desviación de la regla general, la cual, como es sabido, permite al propietario reivindicar la cosa de quien la posea (art. 464 CC). Para que la norma especial de tutela del adquirente a non domino sea de aplicación, se requiere, además de que la adquisición tenga lugar en tienda o almacén abierto al público, que la compra tenga por objeto mercancías de las mismas o de análogas características de las que habitualmente se venden en ese local (arg. ex art. 464.IV CC), y que el comprador sea de buena fe, que, naturalmente, se presume (art. 434 CC). Paralelamente, también es «irreivindicable» el dinero con que se verifique el pago al contado de esas mercaderías (art. 86 C. de C.). Las mismas reglas especiales son de aplicación cuando la compraventa tiene lugar en feria o mercado o se realiza en un mercado secundario de valores (art. 464.IV CC).

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