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Cuando el arrendatario es una sociedad, no existe cesión por la mera transformación o mero cambio de forma social, ya que no se produce cambio de la persona de la sociedad arrendataria. Tampoco existe cesión en los casos de fusión y de escisión de la sociedad arrendataria, ya que en tales casos tiene lugar ministerio legis la sucesión de la nueva sociedad o de la absorbente en la posición jurídica de la sociedad que se extingue por fusión o que es absorbida (arts. 22 y 23 LME; STS de 30 de abril de 2007), o de la sociedad beneficiaria de la escisión en las relaciones jurídicas correspondientes a la parte del patrimonio social dividido o separado (arts. 69 y 70 LME). No obstante, si la sociedad se transforma, se fusiona o se escinde, la Ley reconoce al arrendador el derecho a la elevación de la renta como si la cesión se hubiera producido (art. 32.3 LAU).

d) A fin de que el arrendatario pueda conservar el uso del local, impidiendo que desaparezca la base física del establecimiento, la Ley establece que el contrato de arrendamiento continúa en vigor a pesar de la declaración judicial de concurso de acreedores del arrendatario (art. 156 TRLC); y que, si la acción de desahucio se hubiera ejercitado ya por el arrendador antes de la declaración judicial de concurso, la administración judicial, hasta el momento mismo de practicarse el efectivo lanzamiento, puede enervar la acción así como rehabilitar la vigencia del contrato pagando con cargo a la masa todas las rentas y demás conceptos pendientes y las costas causadas hasta ese momento (art. 168 TRLC).

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