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11. LA INDEMNIZACIÓN POR CLIENTELA

En el caso de que el establecimiento abierto al público se encuentre instalado en local arrendado, el empresario individual o la sociedad mercantil tienen derecho, en ciertas condiciones, a exigir al arrendador la denominada indemnización por clientela tras la extinción del contrato de arrendamiento del local por transcurso del término originariamente pactado o de cualquiera de las prórrogas convencionales, salvo que en el propio contrato las partes hubieran excluido este derecho (art. 34 en relación con art. 4.1 y 3 LAU). Se trata de una compensación que reconoce la Ley al arrendatario por el incremento del valor del local como consecuencia de la actividad empresarial desarrollada en el establecimiento abierto al público instalado en dicho local.

Los presupuestos para el nacimiento de ese derecho son dos: en primer lugar, que en ese establecimiento se haya venido ejerciendo una actividad comercial de venta al público durante los últimos cinco años y, en segundo lugar, que el arrendatario haya manifestado al arrendador, con cuatro meses de antelación a la extinción del contrato, la voluntad de prorrogar la duración del arrendamiento por un mínimo de cinco años más y por una renta de mercado, sin aceptación por el arrendador de esa oferta de prórroga o con aceptación de la oferta pero en condiciones diferentes (art. 34.I).

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