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b) La muerte o inhabilitación del comisionista (art. 280). No sucede así en el caso de muerte o inhabilitación del comitente; diferencia que, frente a la regla del artículo 1732 del Código Civil, muestra una tendencia mayor en el ámbito comercial a la conservación del contrato, aunque naturalmente podrán revocarlo siempre los herederos del comitente. A la muerte del comisionista, empresario individual, se equipara la extinción de la sociedad designada para el desempeño del encargo, pero no así su transformación, que no altera la personalidad jurídica aunque en sectores regulados (empresas de Bolsa) la solución puede ser distinta si la transformada carece de licencia. Por lo que se refiere a la inhabilitación del comisionista, podrá venir por cualquiera de los motivos previstos en los artículos 13 y 14 del Código de Comercio.
II. EL CONTRATO DE MEDIACIÓN
8. CONCEPTO Y RÉGIMEN JURÍDICO
Los mediadores son personas que colaboran en la actividad de los empresarios mercantiles sin estar ligadas a ellos por un vínculo jurídico permanente y estable. La colaboración del mediador se presta caso por caso a través del llamado contrato de mediación o corretaje, por el que una de las partes (el mediador) se obliga, a cambio de una remuneración, a promover o facilitar la celebración de un determinado contrato entre la otra parte y un tercero que habrá de buscar al efecto. La finalidad del contrato de mediación es, por tanto, la de poner en relación entre sí a las partes que han de celebrar un futuro contrato cualquiera que éste sea (compraventa, transporte, préstamo, seguro, etc.).