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El carácter mercantil del contrato de mediación se deriva de la naturaleza de los contratos que promueve o facilita el mediador. El Código de Comercio, al declarar libre la mediación en las operaciones mercantiles, sanciona el carácter mercantil de la actividad desplegada por todo agente mediador de comercio y con ello confiere ese mismo carácter al contrato en virtud del cual se desarrolla esa actividad mediadora.

La mediación no debe identificarse con la comisión, aunque tenga con ella ciertas afinidades, pues, si bien el mediador se obliga a realizar un encargo recibido de otra persona, su actividad, a diferencia de la del comisionista, no es propiamente jurídica, sino material (aproximación de los dos futuros contratantes), aunque es posible que junto a la mediación concurra un mandato expreso. Por otra parte, se diferencia del contrato de agencia en que el encargo que se recibe no es continuado y estable sino esporádico y también en que el mediador no actúa en interés exclusivo de la parte que le encomendó la mediación, a diferencia de lo que sucede con el agente. Tampoco puede confundirse con el arrendamiento o contrato de obra, porque el mediador no se compromete u obliga, al menos normalmente, a conseguir un resultado u obra determinada, sino sencillamente a desplegar su actividad en la búsqueda de posibles contratantes.

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