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10. CONCEPTO Y CARACTERES
El contrato de agencia puede definirse como aquel contrato por el que una persona natural o jurídica (denominada agente) se obliga frente a otra (generalmente denominada principal) de forma continuada o estable y a cambio de una remuneración, a promover exclusivamente actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir el riesgo de tales operaciones, salvo pacto en contrario (art. 1).
De esta definición pueden extraerse las siguientes características esenciales: en primer lugar, el agente es un empresario que actúa como intermediario independiente, por lo que no tendrán esta consideración los representantes y viajantes de comercio, que se encuadran dentro de la figura de los dependientes, ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral con el empresario (art. 2). Sin embargo, no siempre resulta fácil deslindar los supuestos en los que existe una relación mercantil de agencia de aquellos otros en los que las partes están vinculadas por una relación laboral de carácter especial [v. el art. 2. f) y el RD 1438/1985, de 1 de agosto], por lo que habrá que estar a los diferentes criterios que permitan determinar, en cada caso, si existe, por modesta que sea, una verdadera organización material y personal mediante la cual se manifieste la condición de empresario independiente del agente. En segundo lugar, la actividad del agente se dirige a promover y concluir actos u operaciones de comercio, excepto las que se efectúen en mercados secundarios oficiales o reglamentados de valores (art. 3). En tercer lugar, el agente actúa por cuenta y en nombre del empresario o empresarios, no asumiendo el riesgo de las operaciones que promueve o contrata. El agente representa al principal y está facultado para promover las operaciones previstas en el contrato, pero sólo podrá concluirlas en su nombre cuando tenga expresamente atribuida esta facultad (art. 6). En cuarto lugar, se trata de una colaboración estable o duradera, pudiendo establecerse el contrato por tiempo determinado o indefinido (art. 23). En quinto lugar, el contrato de agencia es siempre remunerado (arts. 11 y ss.). Finalmente, se trata de un contrato de carácter consensual, aunque las partes pueden compelerse a formalizarlo por escrito (art. 22). La propia Ley incentiva dicha fórmula al exigir su constancia por escrito como requisito para la validez de determinadas cláusulas, sirvan de ejemplo los pactos de no competencia o de garantía.