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En cuanto al contenido y efectos del contrato, a falta de una regulación legal, habrá que estar a lo estipulado por las partes y, en su defecto, a lo que establezcan los usos de comercio y las normas del contrato de comisión que puedan ser aplicadas por analogía.

III. EL CONTRATO DE AGENCIA

9. REGULACIÓN LEGAL

La promulgación de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia, por imperativo de la Directiva (CEE) núm. 86/653, de 18 de diciembre de 1986, relativa a los agentes comerciales independientes, ha supuesto la tipificación legal de esta figura en nuestro país. Pero la Ley del Contrato de Agencia no se ha limitado a incorporar el contenido de la citada Directiva, sino que ha dotado a este contrato de una amplia regulación que se aplica, no sólo a los agentes dedicados a la compra o venta de mercaderías, tal y como establece el artículo 1 de dicha Directiva, sino también a todas aquellas personas que realicen cualesquiera actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, aunque con la salvedad de lo establecido por disposiciones especiales, pues la Ley no ha derogado determinados estatutos jurídico-profesionales de ciertas categorías especiales de agentes (agentes de seguros, agencias de publicidad, agencias de viajes, etc.) que, por tanto, se mantienen vigentes, y con respecto a los cuales la citada Ley tendrá carácter supletorio. Por otra parte, esta regulación ha de completarse con el Real Decreto 330/1999, por el que se establece un certificado oficial de profesionalidad para los agentes comerciales. Esta norma, surgida en el contexto de las políticas de empleo para ayudar a la colocación de trabajadores en paro y a la satisfacción de la demanda empresarial, pretende establecer un régimen de formación profesional reglada para este tipo de actividad comercial, asegurando un nivel de calidad uniforme en la formación y propiciando la mejor coordinación en las enseñanzas y la práctica laboral con independencia de si ésta se instrumenta mediante una relación mercantil o laboral.

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