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La norma resulta de aplicación, exclusivamente, al contrato de transporte de mercancías, excluyéndose el transporte de pasajeros (art. 1 LCTTM). No obstante, conforme a lo establecido en la Disposición adicional 2.ª, se aplicará a las mercancías que se transporten en supuestos de transportes mixtos, de mercancías y viajeros, siempre que los objetos transportados, respecto de los que se aplica la norma, no tengan la consideración de equipaje, o como establece el legislador, no guarden relación directa con los pasajeros.

De igual forma, extiende su ámbito de aplicación al transporte fluvial, salvo que el mismo se realice en las condiciones establecidas en el artículo 1.2 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de navegación marítima, conforme a lo previsto en el apartado tercero del mismo precepto (disp. ad. 1.ª). Supletoriamente, se extiende al transporte postal siempre que se esté fuera del marco del servicio postal universal (disp. ad. 3.ª). También al de auxilio y rescate en carretera y por último al transporte realizado en bicicleta, en espera del establecimiento de un régimen jurídico específico (disps. ads. 4.ª y 5.ª).

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