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Dos cuestiones son destacables. Por un lado, la regulación es común para los contratos de transporte terrestre, tanto por carretera como por ferrocarril, sin perjuicio del establecimiento de especialidades aplicables exclusivamente a este último. Por otro lado, hay que tener en cuenta que estamos ante una regulación de carácter dispositivo para las partes contratantes, excepto en lo relativo al orden público y determinados contenidos que se establecen como imperativos, como son las normas referidas a la responsabilidad del porteador y a la prescripción de las acciones derivadas de la propia Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías. Por ello el margen para la autonomía de la voluntad es relativamente amplio (art. 3 LCTTM).

Llama la atención la mención expresa al transporte en el ámbito de la operación logística de contenido más amplio (art. 9 LCTTM), estableciendo el legislador, el sometimiento a la norma que analizamos, en lo relativo a derechos, obligaciones y responsabilidades relacionados con el transporte. La aplicación parcial de la norma al transporte en sí, a una de las prestaciones del contrato, acusa, una vez más la carencia de un tratamiento jurídico global del contrato de logística.

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