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La Ley define a los sujetos que pueden formar parte del contrato señalándose la presunción de contratación en nombre propio para los habituales contratantes o intermediarios en este tipo de contratos (art. 5). Además, se hace mención expresa a los porteadores efectivos, para regular la cuestión de la intervención de varios sujetos por vía de subcontratación en el transporte. Ahora bien, se echa en falta la especificación del régimen de responsabilidad de este porteador efectivo, pues en ningún momento se pronuncia la Ley sobre la posible responsabilidad que el mismo tendrá frente al cargador, señalándose sencillamente una conversión (que no subrogación) de la posición jurídica del porteador contractual en la de cargador, al haber contratado con otro porteador la realización de todo o parte del transporte (art. 6.2).

Sí que encontramos una regulación bastante más detallada, del contrato de transporte con porteadores sucesivos (arts. 64 y ss.), en el que el régimen de responsabilidad para los diferentes intervinientes en la realización del transporte viene establecido con meridiana claridad, así como la limitación de la legitimación pasiva, más allá de los problemas que en la práctica puedan suscitarse debido a la complejidad ínsita a este tipo de contratos.

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