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Sorprende, no obstante, la exigencia de acuerdo entre las partes para el empleo de este medio electrónico de documentación, contrario a las disposiciones legales sobre comercio electrónico. No consideramos, por otro lado, que sea obstáculo al respecto la exigencia de que el segundo ejemplar deba viajar con las mercancías, ex artículo 11.3, pues es evidente que la misma queda perfectamente satisfecha con el documento electrónico, al que alude el artículo 15.2 LCTTM. Mayores dudas plantea que tipo de firma electrónica deberá emplearse para signar el documento, pues si la misma ha de garantizar no solo la identidad del firmante, sino también la integridad del documento o las fechas del mismo, dudamos de la validez de una firma electrónica simple y nos decantamos por el recurso, cuanto menos, a una firma cualificada, sobre todo si tenemos en cuenta las exigencias de la condición 2.8 de la Orden de 2012 en cuanto a los requisitos o condicionamientos de elaboración de la carta de porte electrónica.

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