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Como no podía ser de otro modo, el artículo 24 LCTTM aclara los deberes de información que el cargador tiene para el caso de mercancías peligrosas, así como las posibilidades de actuación que el porteador tiene para el caso de que no sea informado correctamente al respecto, y su obligación de comunicación inmediata al cargador en caso de haber actuado según alguna de esas posibilidades. Sobre el transporte de mercancías peligrosas debe tenerse en cuenta, además, las previsiones contenidas en Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español.

Salvo que la normativa reguladora de determinados tipos de transporte establezca cosa distinta, conforme a lo establecido en el artículo 20, las operaciones de acondicionamiento y carga-descarga de las mercancías se atribuyen, respectivamente, a cargadores y destinatarios, salvo que el porteador las asuma antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga o descarga, previendo el precepto la responsabilidad que asumen unos y otros en función de los daños que puedan irrogarse a las mercancías durante las operaciones de carga y descarga, estiba o desestiba, de tal forma que, si las he llevado a cabo el cargador o el destinatario, serán ellos quienes respondan, salvo que el cargador haya realizado las mencionadas operaciones siguiendo las instrucciones del porteador (art. 20.2 LCTTM, v. SAP de Soria, núm. 148/2017, Sección 1.ª, de 30 octubre).

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